PUBLICACIÓN BIMESTRAL DE LA UNIÓN DE CONSUMIDORES DE ARGENTINA. Nº 15. OCTUBRE 2014

Por medio de la ley 26993 se crea el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), que intervendrá en los reclamos de derechos individuales de consumidores o usuarios que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo -regidas por la L. 24240- cuyo monto no exceda de un valor equivalente al de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos, vitales y móviles.

I - APROXIMACIÓN A LA CUESTIÓN
Ciertas prosas atemporales son parcas en extensión aunque profusas en significancia. La letra del artículo 42 de la Constitución Nacional, a veinte años de su incorporación en nuestra Carta Fundamental, mantiene vigentes pautas aun no acatadas in extenso por el legislador para la defensa del ciudadano contemporáneo en situación de consumo.

Ese espacio aún no explorado ha servido de inspiración al imaginario de nuevas formas de garantías.

Nos, los habitantes de la Nación Argentina, el pasado 31 de julio en medio de la particular situación económica financiera que atraviesa a nuestro país, recibimos anuncios por parte de la titular del Poder Ejecutivo Nacional, quien expuso por cadena nacional ciertos proyectos de ley tendientes a regular el mercado, alzando la defensa del consumidor como premisa básica para el buen funcionamiento de la economía. En este marco fue propugnada la creación de una justicia especial para su tutela concreta, ni más ni menos que un fuero propio destinado a los sujetos vulnerables expuestos a las prácticas del mercado.

Así tuvo lugar la presentación de un paquete de medidas tendientes a regular las relaciones de producción y consumo, en el anunciado anhelo de reglamentar el artículo 42 de la Constitución Nacional, que dentro de los “nuevos derechos y garantías” jerarquiza los derechos del consumidor y usuario de bienes y servicios en la relación de consumo e impone a las autoridades la protección de esos derechos, proveer a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, y pone en cabeza del legislador el establecimiento de procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos.

El mandato constitucional guarda coherencia con las Directrices para la Defensa del Consumidor de las Naciones Unidas (1985), dado que establecen que los gobiernos de los Estados miembros deben desarrollar políticas enérgicas de protección del consumidor (art. 2) y diseñar infraestructuras adecuadas para aplicarlas (art. 4).
Los derechos del consumidor son de orden público y de raigambre constitucional, son derechos operativos, por lo cual a los fines de su vigencia y respeto, la reglamentación no es imperiosa, aunque sí lo es a efectos de su tutela eficiente y de la acabada regulación del mercado. No debe perderse de vista que los que detenta el consumidor son derechos irrenunciables, de allí que sean indisponibles para él, tanto como para el proveedor como para el propio Estado.

El artículo consumeril ha sido reglamentado a lo largo y a lo ancho del país en cada ley, resolución o reglamentación particular, en las normas de procedimiento local para su implementación y en la doctrina de las sentencias judiciales.

Este estado de situación permite advertir que en el sendero hacia la evolución nos encontramos a mitad de camino; basta con observar el mandato constitucional al Estado de establecer “procedimientos eficaces” en pos de la prevención y resolución de conflictos. Si bien la ley de defensa del consumidor (LDC) prevé ciertos institutos mediante los cuales se ha procurado equilibrar la asimetría natural de las partes encontradas en el vínculo consumeril, es sabido que falta una mayor profusión.

La ley nacional de defensa del consumidor y sus modificatorias, en concordancia con otras normas complementarias y reglamentarias, ha delineado las características del sistema de solución de controversias en sede administrativa y en sede judicial, para el reconocimiento, restablecimiento y la satisfacción del sujeto consumidor y la corrección de las inconductas de los agentes de mercado.

El procedimiento administrativo para la defensa del consumidor a cargo de una Autoridad de Aplicación tiene por misión la vigilancia y el control del comportamiento de los proveedores, y el juzgamiento de infracciones por ellos cometidas a la ley, cimentado en el sistema de conciliación y sanción al proveedor infractor.

Asimismo, se ha otorgado al consumidor la posibilidad de ocurrir ante la Justicia ordinaria mediante un procedimiento judicial expedito, con beneficio de justicia gratuita, adopción de la teoría de las cargas probatorias dinámicas (art. 53, LDC), aplicación de los principios propios como el in dubio pro consumidor, la interpretación del contrato más favorable al débil y la reparación integral dentro del ya atiborrado sistema judicial en los fueros civil y/o comercial. Sin embargo, un fuero propio ha sido considerado desde siempre indispensable.

La culturización de la sociedad toda en sus derechos como consumidor es una tema aún pendiente. Fundamental es la educación en los derechos propios, pues nadie ejerce ni defiende lo que desconoce; también lo es el bregar por una plausible eficacia protectora que descuelgue las declaraciones de derechos legales y constitucionales y las ponga a trabajar en las necesidades reales y concretas del ciudadano. Hablamos de asesoramiento oportuno, de celeridad, de cercanía domiciliaria de los métodos de resolución de conflictos, de fueros especializados y de fácil acceso.

En hora buena, estos más de 20 años de vigencia legal de los derechos del consumidor en nuestro país junto con la madurez alcanzada han abierto la puerta grande a la temática, promoviendo una vuelta de tuerca en las relaciones de producción y consumo.

Así, llegamos a la propuesta anunciada por el Poder Ejecutivo Nacional, ya convertida recientemente en ley 26993, junto con las leyes 26991 y 26992. La Cámara de Diputados, cuyo debate parlamentario comenzara con palabras de la titular de la Comisión de Asuntos Constitucionales al iniciar su tratamiento, decía: “Estas tres leyes contribuyen a cumplir nuestra obligación como Estado y permitir que el Poder Ejecutivo tenga los instrumentos para defender de mejor manera a usuarios y consumidores", agregamos, siempre de la mano de la razonabilidad, equidad y justicia.

Las normas que aquí trataremos se concentran, entonces, en los que fueran originariamente tres proyectos legislativos que establecen, por un lado, un nuevo Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo con la creación de un Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), de una Auditoría en las Relaciones de Consumo y de la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, y por el otro, la modificación de la ley de abastecimiento vigente que data del año 1974 y la creación de un Observatorio de Precios de insumos, bienes y servicios.

El Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo, en el que haremos hincapié, próximo a todo ciudadano moderno, permitirá dar un paso adelante en la vigencia, el reconocimiento y el respeto de los derechos consumeriles; la actualidad demanda su existencia palpable en lo cotidiano que trasunte en el comportamiento aprehendido de los agentes del mercado.

Quienes desde hace tiempo nos abocamos al estudio, análisis, difusión e implementación del derecho del consumidor, entendido como la novel disciplina jurídica que tutela al sujeto débil en las relaciones habidas en torno al mercado de consumo, hemos considerado desde siempre que la realización de la máxima de justicia en equidad en este ámbito exigía la creación de un fuero propio con respuestas concretas a las exigencias de sustancia y proceso, con jueces y operadores jurídicos especializados en la materia que comprendan y resuelvan las cuestiones consumeriles desde la mirilla que inspira la esencia, los principios y contenidos del microsistema especial de protección.

Ese postulado, otrora altruista, hoy no parece tan utópico.[…]
Con entusiasmo evolucionamos a la luz del artículo 42 de la Carta Fundamental y otro hito se hace presente. Hoy damos vuelta otra página de esta disciplina jurídica en la que esperamos que la letra de la ley sea una realidad prontamente palpable, con los recursos necesarios para su funcionamiento, con eficacia procedimental, con la inmediatez y celeridad en las soluciones y tutelas, y con la recta observancia de los principios propios.

Por María Eugenia D’Archivio, publicado en versión completa en Erreius.com